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Decreto
- Ley Nº 151
Prom.16 .08.
2001
B.O.21.08.2001
Visto:
La Ley Nº 5037, y
Considerando:
Que el 4 de agosto de 2000 se llevó a
cabo en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, la "XVIII Asamblea del
Consejo Federal de Seguridad, Vial", organizada por el Consejo Provincial de
Seguridad Vial de la citada Provincia, de la que participó la Provincia de
Corrientes;
Que en pos de los objetivos que hacen a
la seguridad vial se trató, entre otros temas, la utilización de luces como
sistema de prevención de accidentes de tránsito;
Que en dicho acto se concluyó
recomendar a las distintas jurisdicciones que se propicie la implementación de
la obligatoriedad del uso de las luces bajas mientras el vehículo se encuentre
en circulación, con independencia de las condiciones de visibilidad e
iluminación de la vía, en la forma y con los alcances que cada jurisdicción
determine;
Que, la Ley Nº 5.037 carece de norma
legal referida a esa exigencia, por lo cual el Estado Provincial no puede
desconocer tal hecho, resultando indispensable llenar el vacío existente;
Que en virtud del dictado de la Ley
Federal de Educación, que establece nuevos niveles de educación -no
contemplados en la Ley anterior- es propicio aprovechar esta situación para
modificar el Art.3° de la Ley Nº 5037;
Que es necesario -a los fines de
ejercer un efectivo control del tránsito y de evitar cuestiones de jurisdicción
y competencia- definir en forma expresa las autoridades de aplicación y sus
respectivas facultades;
Que, por otra parte, en el ámbito de
las rutas provinciales se ha detectado que algunas instituciones y asociaciones
solicitan contribuciones deteniendo el tránsito vehicular sin las más mínimas
condiciones de seguridad, creando un riesgo concreto de producción de
accidentes, por lo que se hace necesario prohibir tales conductas que no
concurrieren las circunstancias previstas en los Incs. a), b) y c) del Art.60°
de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449;
Que, no obstante las prescripciones
contenidas en la Ley Nº 24.445 Art.25º Inc. g) y Art.48° -Incs. s) y t), se ha
comprobado la existencia de animales atados por endebles elementos de
contención, no implicando esta condición la certeza de que el animal no se
libere de la atadura, provocando constantemente verdaderas situaciones de
riesgo y graves accidentes de tránsito;
Que a efectos de garantizar la libre
circulación y seguridad de las personas en zonas de ruta corresponde se prohíban
tales hechos;
Que, en tal sentido y a efectos de
obtener la mayor eficacia y resultado en la aplicación y control de la Ley N°
24449 y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.343;
Por ello,
El Interventor Federal de la
Provincia en Ejercicio del Poder Legislativo en Acuerdo de Ministros, Decreta
con fuerza de Ley
Artículo 1 -
Incorporase, como párrafo tercero del Art. 1º de la Ley Nº 5.037, el siguiente
texto: ...En sustitución del texto de los Incs. a) y b) del Art.47° de la Ley Nº
24.449, el siguiente: Inc. a) Luz Baja: El encendido de las Luces de alcance
medio o baja será obligatorio en las rutas y red de caminos provinciales durante
las 24 (veinticuatro) horas del día sin importar las condiciones climáticas
reinantes y la iluminación de vía, excepto cuando corresponda la luz alta y en
cruces ferroviales;
Inc. b) Luz alta: El uso de la luz de
largó alcance o larga será obligatoria en las rutas y red de caminos
provinciales desde el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja
en el momento del cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al
aproximarse a otro vehículo que le preceda y cuando hubiera niebla. El uso de la
luz de largo alcance o larga en las rutas y red de caminos provinciales se podrá
utilizar durante las 24 horas, en forma de destello para anunciar la Llegada a
un cruce con otra ruta nacional, provincial, o camino vecinal y para anunciar su
adelantamiento a un vehículo que le precede.
Incorpórase como Inc. g) del Art.47° el
siguiente: Inc. g) El uso de faros "busca huellas" sólo estará permitido en las
rutas y red de caminos provinciales no pavimentados".
Artículo 2 -
Modificase el Art.2º de la Ley Nº 5037, incorporando la redacción del siguiente
texto:
"Artículo 2°-Establécese, como
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.449;
a. la Policía de la Provincia de Corrientes, en el Control del Tránsito y de
los requisitos exigibles correspondientes a peatones, conductores, vehículos,
moto vehículos para circular por las rutas y caminos provinciales;
b. b. A la Dirección Provincial de Vialidad, en lo referente al control de
peso transmitido a la calzada y de las dimensiones y los requisitos exigibles a
las maquinarias especiales y a los vehículos especiales para circular por las
rutas y caminos de la Provincia, en cualquier jurisdicción;
c. c. A las Municipalidades, en el control del tránsito, del peso y
dimensiones y de los requisitos exigibles a peatones, conductores, vehículos y
moto vehículos para circular por las calles y caminos de los respectivos ejidos.
Las autoridades de cada Municipio podrán disponer, dentro de la jurisdicción de
su competencia y por vía de excepción, exigencias adicionales a las de esta Ley
y sus reglamentaciones, siempre que no alteren el espíritu de la norma,
preserven su unicidad y garanticen la seguridad jurídica del ciudadano;
d. d. A la Dirección Provincial de Transporte, en el control y verificación
dé los servicios públicos de auto transporte de pasajeros y cargas de
jurisdicción provincial y atenderá todo lo concerniente a la Planificación,
Organización, instalación y Explotación de los Servicios Públicos de Transporte
de Pasajeros que circulen por las rutas y caminos Provinciales.
Podrá también el Poder Ejecutivo
-mediante convenio- eventualmente asignar funciones de prevención y control a
Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin alteración de las
jurisdicciones locales y, asimismo, regular el reconocimiento a funcionarios
de reparticipaciones nacionales como autoridad de comprobación de faltas para
que actúen colaborando con las locales (esto último en sustitución de lo
determinado en el Art. 91° Inc.4) de la Ley Nº 24.449.
Artículo 3 -
Modificase el Art. 3° de la Ley Nº 5037, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art.3º- Establécese la obligatoriedad
de la inclusión de la Educación Vial en los siguientes niveles de enseñanza:
Educación Inicial, Educación General Básica (EGB 1, EGB 2, EGB 3), Educación
Polimodal y Educación Superior, Profesional y Académica de Grado".
Artículo 4 -
El que interrumpiere el tránsito vehicular en las rutas y caminos provinciales
por situaciones que no estén expresamente autorizadas por la autoridad
competente, será pasible de las penas previstas en el Art.6ºº del Código de
Faltas de la Provincia de Corrientes.
Artículo 5 -
Prohibiese la existencia de animales sea ganado mayor o menor en la vía
pública o en la banquina, aunque se encuentren atados. La inobservancia de esta
prohibición dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas en el Art.6º
de la Ley Nº 3615.
Artículo 6 -
El presente Decreto - Ley entrará en vigencia desde su publicación.
Artículo 7 -
Invitase a los Municipios de la Provincia a adherirse al presente Decreto - Ley
en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 8 -
Comuníquese, publíquese, dése al R.O. y archívese.
Oscar R. Aguad
Sara M. Foglia
José E. Graglia
Fidias M. Sanz
Raúl A. Ripa
Alberto L. Espeche
G. Aparicio de Caballero
Hipólito Faustinelli
LEY DE TRÁNSITO
MODIFICACIÓN - ADHESIÓN
Ley
Nº 5511
Publicada: 10/06/03
El Honorable Senado y la
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes Sancionan con Fuerza
de Ley.
Artículo 1º ‑ Adherir a la
Provincia de Corrientes a la Ley Nacional Nº 25456, en su artículo 1º.
Artículo 2º ‑ Establecer como
ámbito de aplicación de la presente ley, a las rutas y caminos de jurisdicción
de la Provincia de Corrientes.
Artículo 3º ‑ Establecer como
fecha efectiva de aplicación de la presente, a los ciento ochenta (180) días de
promulgada la misma.
Artículo 4º ‑ Informar
debidamente de la misma a la población, por medio de la debida publicidad en los
medios idóneos.
Artículo 5º ‑ Asignar a la
Policía de la Provincia de Corrientes, el control del efectivo cumplimiento de
la misma.
Artículo 6º ‑ Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de
la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes a los veintiún días del
mes de mayo de dos mil tres.
Dr. Eduardo L. Galantini
Pte. H. Senado
Josefina M. de Matho
Pte. H. Cám. Diputados
Dra. María F. De Mansutti
Sec. H. Senado
Mirtha P. de Pacce
Sec. H. C. Diputados |