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EDUCACIÓN VIAL - SEÑALES

 

Normativa Legal
 Nacional Nº 24.449
 Modif. Nº 25.456
 Provincial Adhesion
(Nº  151 - 5037 - 5511)
 
SUSPENSIÓN
ACEITES
BUJÍAS
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CADENA
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Manual de Técnicas Básicas para una Conducción Segura
 
 
 
 

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SEGURIDAD VIAL

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MECÁNICA

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Cómo funciona un motor de 4 t?
Tipos de Aceite
Cambio de discos de embrague
Manual de Mecánica de Motos
 

TUNING

¿Cómo se limpian los cromados?
Reforma del Faro Principal
Sacando fuego del escape
Cruz de Malta (refractaria y económica)
Truquitos varios
Vibración de los instrumentales en la Patagonian Eagle

LEY DE TRANSITO - MODIFICACIÓN

Decreto - Ley Nº 151

Prom.16 .08. 2001                                                                                               B.O.21.08.2001

Visto:

La Ley Nº 5037, y

Considerando:

Que el 4 de agosto de 2000 se llevó a cabo en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, la "XVIII Asamblea del Consejo Federal de Seguridad, Vial", organizada por el Consejo Provincial de Seguridad Vial de la citada Provincia, de la que participó la Provincia de Corrientes;

Que en pos de los objetivos que hacen a la seguridad vial se trató, entre otros temas, la utilización de luces como sistema de prevención de accidentes de tránsito;

Que en dicho acto se concluyó recomendar a las distintas jurisdicciones que se propicie la implementación de la obligato­riedad del uso de las luces bajas mientras el vehículo se encuentre en circulación, con independencia de las condiciones de visibili­dad e iluminación de la vía, en la forma y con los alcances que cada jurisdicción determi­ne;

Que, la Ley Nº 5.037 carece de norma legal referida a esa exigencia, por lo cual el Estado Provincial no puede descono­cer tal hecho, resultando indispensable lle­nar el vacío existente;

Que en virtud del dictado de la Ley Federal de Educación, que establece nue­vos niveles de educación -no contemplados en la Ley anterior- es propicio aprovechar esta situación para modificar el Art.3° de la Ley Nº 5037;

Que es necesario -a los fines de ejercer un efectivo control del tránsito y de evitar cuestiones de jurisdicción y competen­cia- definir en forma expresa las autoridades de aplicación y sus respectivas facultades;

Que, por otra parte, en el ámbito de las rutas provinciales se ha detectado que algunas instituciones y asociaciones solicitan contribuciones deteniendo el tránsi­to vehicular sin las más mínimas condicio­nes de seguridad, creando un riesgo concre­to de producción de accidentes, por lo que se hace necesario prohibir tales conductas que no concurrieren las circunstancias pre­vistas en los Incs. a), b) y c) del Art.60° de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449;

Que, no obstante las prescripcio­nes contenidas en la Ley Nº 24.445 Art.25º ­Inc. g) y Art.48° -Incs. s) y t), se ha compro­bado la existencia de animales atados por endebles elementos de contención, no impli­cando esta condición la certeza de que el animal no se libere de la atadura, provocan­do constantemente verdaderas situaciones de riesgo y graves accidentes de tránsito;

Que a efectos de garantizar la libre circulación y seguridad de las personas en zonas de ruta corresponde se prohíban tales hechos;

Que, en tal sentido y a efectos de obtener la mayor eficacia y resultado en la aplicación y control de la Ley N° 24449 y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.343;

Por ello,

El Interventor Federal de la Provincia en Ejercicio del Poder Legislativo en Acuerdo de Ministros, Decreta con fuerza de Ley

Artículo 1 - Incorporase, como párrafo tercero del Art. 1º de la Ley Nº 5.037, el siguiente texto: ...En sustitución del texto de los Incs. a) y b) del Art.47° de la Ley Nº 24.449, el siguiente: Inc. a) Luz Baja: El encendido de las Luces de alcance medio o baja será obligatorio en las rutas y red de caminos provinciales durante las 24 (veinticuatro) horas del día sin importar las condiciones climáticas reinantes y la iluminación de vía, excepto cuando corresponda la luz alta y en cruces ferrovia­les;

Inc. b) Luz alta: El uso de la luz de largó alcance o larga será obligatoria en las rutas y red de caminos provinciales desde el cre­púsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja en el momento del cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que le preceda y cuando hubiera niebla. El uso de la luz de largo alcance o larga en las rutas y red de caminos provinciales se podrá utilizar duran­te las 24 horas, en forma de destello para anunciar la Llegada a un cruce con otra ruta nacional, provincial, o camino vecinal y para anunciar su adelantamiento a un vehículo que le precede.

Incorpórase como Inc. g) del Art.47° el siguiente: Inc. g) El uso de faros "busca huellas" sólo estará permitido en las rutas y red de caminos provinciales no pavimentados".

Artículo 2 - Modificase el Art.2º de la Ley Nº 5037, incorporando la redacción del siguiente texto:

"Artículo 2°-Establécese, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.449;

a.     la Policía de la Provincia de Corrientes, en el Control del Tránsito y de los requisitos exigibles correspondientes a peatones, con­ductores, vehículos, moto vehículos para cir­cular por las rutas y caminos provinciales;

b.     b. A la Dirección Provincial de Vialidad, en lo referente al control de peso transmitido a la calzada y de las dimensiones y los requisitos exigibles a las maquinarias especiales y a los vehículos especiales para circular por las rutas y caminos de la Provincia, en cualquier jurisdicción;

c.     c. A las Municipalidades, en el control del tránsito, del peso y dimensiones y de los requisitos exigibles a peatones, conducto­res, vehículos y moto vehículos para circular por las calles y caminos de los respectivos ejidos. Las autoridades de cada Municipio podrán disponer, dentro de la jurisdicción de su competencia y por vía de excepción, exi­gencias adicionales a las de esta Ley y sus reglamentaciones, siempre que no alteren el espíritu de la norma, preserven su unicidad y garanticen la seguridad jurídica del ciudadano;

d.     d. A la Dirección Provincial de Transporte, en el control y verificación dé los servicios públicos de auto transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción provincial y atenderá todo lo concerniente a la Planificación, Organización, instalación y Explotación de los Servicios Públicos de Transporte de Pasajeros que circulen por las rutas y cami­nos Provinciales.

Podrá también el Poder Ejecutivo -mediante convenio- eventualmente asignar funciones de prevención y control a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin alteración de las jurisdicciones locales y, asi­mismo, regular el reconocimiento a funcio­narios de reparticipaciones nacionales como autoridad de comprobación de faltas para que actúen colaborando con las locales (esto último en sustitución de lo determinado en el Art. 91° Inc.4) de la Ley Nº 24.449.

Artículo 3 - Modificase el Art. 3° de la Ley Nº 5037, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art.3º- Establécese la obligatoriedad de la inclusión de la Educación Vial en los siguien­tes niveles de enseñanza: Educación Inicial, Educación General Básica (EGB 1, EGB 2, EGB 3), Educación Polimodal y Educación Superior, Profesional y Académica de Grado".

Artículo 4 - El que interrumpiere el tránsito vehi­cular en las rutas y caminos provinciales por situaciones que no estén expresamente autorizadas por la autoridad competente, será pasible de las penas previstas en el Art.6ºº del Código de Faltas de la Provincia de Corrientes.

Artículo 5 - Prohibiese la existencia de animales ­sea ganado mayor o menor en la vía públi­ca o en la banquina, aunque se encuentren atados. La inobservancia de esta prohibición dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas en el Art.6º de la Ley Nº 3615.

Artículo 6 - El presente Decreto - Ley entrará en vigencia desde su publicación.

Artículo 7 - Invitase a los Municipios de la Provincia a adherirse al presente Decreto - Ley en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 8 - Comuníquese, publíquese, dése al R.O. y archívese.

Oscar R. Aguad

Sara M. Foglia

José E. Graglia

Fidias M. Sanz

Raúl A. Ripa

Alberto L. Espeche

G. Aparicio de Caballero

Hipólito Faustinelli

 

LEY DE TRÁNSITO MODIFICACIÓN - ADHESIÓN

 Ley Nº 5511

Publicada: 10/06/03

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes Sancionan con Fuerza de Ley.

Artículo 1º ‑ Adherir a la Provincia de Corrientes a la Ley Nacional Nº 25456, en su artículo 1º.

Artículo 2º ‑ Establecer como ámbito de aplicación de la presente ley, a las rutas y caminos de jurisdicción de la Provincia de Corrientes.

Artículo 3º ‑ Establecer como fecha efectiva de aplicación de la presente, a los ciento ochenta (180) días de pro­mulgada la misma.

Artículo 4º ‑ Informar debidamente de la misma a la población, por medio de la debida publicidad en los medios idóne­os.

Artículo 5º ‑ Asignar a la Policía de la Provincia de Corrientes, el control del efectivo cumplimiento de la misma.

Artículo 6º ‑ Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes a los veintiún días del mes de mayo de dos mil tres.

Dr. Eduardo L. Galantini

Pte. H. Senado

Josefina M. de Matho

Pte. H. Cám. Diputados

Dra. María F. De Mansutti

Sec. H. Senado

Mirtha P. de Pacce

Sec. H. C. Diputados