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Ley 25.456
Modificación del artículo 47 de la Ley Nº 24.449.
Sancionada: Agosto 8 de 2001.
Promulgada de Hecho: Setiembre 6 de 2001.
Publicada: Septiembre 10 de 2001.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase
el artículo 47 de la Ley Nº 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
‘Artículo 47. — En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo
dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las
siguientes reglas:
a)
Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces
bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche,
independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces
ferroviales;
b)
Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y
cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o
del tránsito lo reclame;
c)
Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;
d)
Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e)
Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención
en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras
riesgosas;
f)
Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben
usarse sólo para sus fines propios.
g)
Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben
encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea
suficiente;
h) A
partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la
reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los
vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las
luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En
todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo
que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el
inciso anterior.’
ARTICULO 2º — Invítase a
los gobiernos de provincias y al de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a lo
dispuesto en la presente ley, propiciando su aplicación como norma de
tránsito en sus respectivas jurisdicciones locales.
ARTICULO 3º — Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.
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REGISTRADA BAJO EL Nº 25.456 —
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún. |